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LA CONVENCION COLECTIVA(CITAS DE INTERES)

RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA


A la concepción individualista y subjetivista que imperó hasta el siglo XIX se opuso la tesis social y objetiva, sostenida a partir de 1.899 por Léon Duguit (Universidad de Burdeos), de la cual aseguró su nacimiento la convención colectiva.


Es un acto jurídico plurilateral, que pretende crear una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo.


Sirve para determinar las condiciones bajo las cuales podrá celebrarse, a futuro, la contratación individual de trabajadores, esto es, es la regla general según la cual deberán otorgarse los futuros contratos individuales de trabajo.


Por su origen es un acto-unión, especie de los actos plurilaterales y por sus efectos, es un acto-regla, o sea, fuente de derecho objetivo.


La convención colectiva es un reglamento contractual que fija las condiciones generales de trabajo, es un término intermedio entre el contrato y la institución.


KASKEL (Escuela Alemana)


El contrato colectivo es un negocio jurídico complejo y consta de dos (2) partes, el elemento obligatorio y el elemento normativo.


HUECK-NIPPERDEY (Escuela Alemana) agregó el tercer elemento; la envoltura


- ENVOLTURA: Se refiere a las normas externas o reglas sobre la forma, duración, terminación, revisión, etc.

Lotmar dice que son las normas que se refieren a:

- La vida: Se relaciona con la duración, revisión y terminación de la convención; y el

- Imperio de la institución: Determina el campo de acción de la convención colectiva (La empresa o empresas, o grupo laboral al que le será aplicada la convención o sea, el ámbito subjetivo de aplicación)

ELEMENTO OBLIGATORIO: Está constituido por las disposiciones que fijan las obligaciones que contrae hacia la otra, cada una de las partes que celebren la convención colectiva.

El objeto de este elemento es:

- Garantizar la eficacia del elemento normativo (Comisiones de arbitraje contractual, sanciones por violaciones del elemento normativo, cláusulas de preferencia sindical, etc.)

- Establecer las mutuas obligaciones asumidas por los signatarios, como cartelera sindical, local sindical, etc.

- ELEMENTO NORMATIVO: El conjunto de normas que, según la voluntad de las partes que celebraron la convención, rigen las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio y regulará las futuras contrataciones individuales de trabajo.


Compuesto por dos (2) tipos:

- Las que se integran a cada relación individual: Aumento de salarios, vacaciones, utilidades, etc.

- Las que regulan la relación colectiva: Obligaciones que el patrono asume a favor de la colectividad laboral (Servicio de enfermería, servicios sociales, actividades deportivas, etc.


Las partes que conforman la contratación colectiva conforman un todo único, siendo que la envoltura y las cláusulas obligacionales constituyen el marco donde gira y opera el elemento normativo.


La tendencia ecléctica tiene a Carnelutti como su iniciador. En la “Teoría del Regolamento Collectivo dei Rapporti di Lavoro” concluye el maestro que la convención colectiva de trabajo no es un contrato ni un reglamento puro, sino un tertium genus, esto es, tiene la mecánica del contrato y la dinámica del reglamento.


El contrato colectivo sería un contrato en la forma y ley material en la sustancia.


Concluye Carnelutti, que el contrato colectivo es una institución híbrida, ya que tiene el cuerpo del contrato y el espíritu de Ley.


Para Santero-Passarelli esUn reglamento colectivo en forma contractual”.


La convención colectiva es una institución que importa al poder público, ya que goza de autoridad para imponerse a los hombres.

OJO: No confundir con el poder soberano que es de privativo ejercicio por parte del Estado.


Dos (2) tendencias en la doctrina para explicar la naturaleza de la convención colectiva:


- TENDENCIA CONTRACTUALISTA: Jacobi (Escuela Italiana) es uno de los máximos exponentes, estiman sus seguidores que es explicable el fenómeno en razón que el sujeto laboral estaría representado por la figura sindical y, siendo que el sindicato se inscribe para su conformación y funcionamiento dentro del sistema de libre asociación, es libre la voluntad así manifestada. (Es inaplicable en el sistema venezolano)

- TENDENCIA OBJETIVISTA: Dicen los seguidores de esta tendencia, entre los que destacan Carnelutti, Costamagna y Cioffi, que el contrato colectivo es una figura inédita en el derecho y que su fuente es autónoma y propia del Derecho del Trabajo.


Fundamentos de la tesis objetivista para rebatir la tesis contractualista:


- La representación supone determinación y determinabilidad y resulta que los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva son indeterminables, ya que disfrutan de ella, no sólo los afiliados al sindicato signatario, sino también los que no lo son e incluso, los que ingresen a la empresa con posterioridad a la suscripción de la contratación (principio expansivo).

- La coercibilidad para su generación (el arbitraje compulsivo), que colide con la materia contractual, en la cual no se puede constreñir al contratante a celebrar y cumplir en contra de su voluntad un contrato

- El interés público en que se cumpla lo pactado en la contratación colectiva (aún de oficio el Estado está interesado en que sea cumplida la contratación colectiva, esto es, se impone su tenor aún en contra de la voluntad unilateralmente manifestada por uno de los signatarios).

- En el contrato, cada una de las partes mantiene el vínculo en razón de intereses de orden patrimonial contrapuesto, en la convención colectiva el interés es común (esencialmente en las cláusulas normativas), La convención colectiva de trabajo es una “convención”, esto es, un acuerdo entre grupos sociales.

- No se trata de un “contrato”, ya que los dos grupos quieren finalmente lo mismo y por cuanto no se pretende establecer un relación de “acreedor-deudor” entre los grupos que lo pactan, sino una reglamentación que debe ser observada obligatoriamente por los sujetos cuya relación es tutelada por la convención colectiva.

- Si bien en su génesis el contrato y la convención colectiva surgen de la voluntad de particulares en sus efectos difieren.

- La contratación colectiva se le aplica no sólo a los trabajadores que laboran en una empresa sometida a una contratación, sino que el Estado puede forzar a patronos y sindicatos no signatarios ni interesados, en principio en su creación, a que la observen (La extensión de la Reunión Normativa Laboral)


Dice MARIO DE LA CUEVA: Que la convención colectiva es una “Fuente autónoma de derecho objetivo. Es la norma jurídica creada autónomamente por las organizaciones de trabajadores y por los patronos para reglamentar las relaciones de trabajo en la empresa o empresas en que representan un interés jurídicamente protegible

De lo que antecede y con vista al orden legal patrio tenemos, que la convención colectiva tiene en éste un tratamiento netamente objetivo (es fuente de derecho vinculante para los sometidos a su ámbito subjetivo de validez) y una vez depositada por el Inspector del Trabajo, es inmodificable hasta su vencimiento, a menos que las partes, en forma voluntaria y como parte de un acuerdo así lo pacten.

En forma excepcional, el artículo 525 eiusdem prevé, lo que en doctrina se conoce como la “reformatio in peius” que no es otra cosa que el principio que se contrapone a la “reformatio in melius” consagrada y desarrollada en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual, es temporalmente viable la “desmejora” de la condición laboral convencional precedente y hasta por el tiempo que falte de ejecución de la contratación colectiva “desmejorada”, esto es, las “…modificaciones en las condiciones de trabajo…” a que se refiere el indicado dispositivo, tiene como escenario objeto de la eventual modificación, al convencional, lo cual se corrobora con la redacción del artículo 526 ibídem .

El medio “natural” del cual emerge la convención colectiva lo es el acuerdo proferido por los sujetos legitimados en derecho para ello, así, una vez que éstos se ponen de acuerdo sobre la materia objeto de la regulación convencional, ponen al Estado, por vía del órgano competente (Inspectoría del Trabajo) en conocimiento del tenor contractual y éste, una vez que verifique las credenciales de los signatarios y que éstos han respetado la “reformatio in melius”, depositará el acuerdo, con lo cual éste adquiere (el texto contractual) la autoridad de “convención colectiva” como fuente normativa de derecho en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma (ver artículo 173 del Reglamento).


La contratación de orden colectivo (1.-) o el laudo arbitral (2.-) en lugar de la cual puede ser proferido, pueden lícitamente brotar por varias vías, a saber


1.- DERIVADA DE UN ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS SUJETOS COLECTIVOS DE LA RELACION:



1.A.- CONCILIATORIA


1.A.1.- COMPULSIVA

1.A.2.- VOLUNTARIA



1.B.- CONFLICTIVA



1.C.- REUNION NORMATIVA LABORAL


2.- DERIVADA DE UN LAUDO:


2.A.- COMPULSIVA

2.B.- VOLUNTARIA


Se dice que las partes han accedido a la contratación colectiva por vía CONCILIATORIA-COMPULSIVA cuando las mismas, conforme a las previsiones de los artículo 516, 517, 519 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista a la presentación ante el Inspector del Trabajo de un pliego conciliatorio contentivo del proyecto por parte del sindicato peticionante, logran el acuerdo sobre la materia convencional y producen, en definitiva, el texto de la convención colectiva, el cual, verificada su licitud por parte del órgano administrativo (que no se ha violado la “reformatio in melius” desarrollada en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe ser objeto de depósito por parte del Inspector del Trabajo competente que conoció del proceso de negociación, conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento.

La vía CONCILIATORIA-VOLUNTARIA se materializa, cuando las partes, en forma voluntaria (sin constreñimiento o tutela procesal necesaria por parte del Inspector del Trabajo), teniendo como base Constitucional al artículo 96 de la Carta Magna y como sustento legal para proceder por esta vía a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la intervención o no del Inspector del Trabajo, como elemento coadyuvante, producen una negociación inspirada en razones de conveniencia y equidad y generan, en consecuencia, su convención colectiva y presentan el texto final y definitivo de tal convención colectiva directamente ante el órgano administrativo (ya discutido, negociado y suscrito) y la actividad del Inspector del Trabajo, en este escenario, se limita a verificar que se han cumplido con los requisitos de acreditación por las partes (presentación del acta de asamblea por parte del sindicato y la credencial que pruebe el carácter del signatario por parte del patrono) y que no se ha violado la “reformatio in melius” desarrollada en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, verificado ésta, debe ordenar el depósito conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento (el Inspector actuaría eventualmente, de ser llamado por las partes, no como sustanciador o tramitador de un proceso, toda vez que no necesariamente existe en este caso un proyecto conforme lo prevé el artículo 516 “eiusdem” y por lo tanto no se está ante una sustanciación procesal, en esta vía estamos en presencia del caso típico llamado en el foro laboral como “negociación extra despacho”).

Se dice que se está frente a la vía CONFLICTIVA, cuando el Inspector del Trabajo, presentado como ha sido ante él, un pliego con tal carácter (conflictivo) con el objeto de plantear por tal vía la negociación de una contratación colectiva (conflicto novatorio) de acuerdo a las previsiones del artículo 469 y siguiente de la ley Orgánica del Trabajo y 196 y siguientes de su Reglamento, lo tramita y, como conclusión del mismo las partes celebran en definitiva una convención colectiva, la cual, verificada su licitud por parte del órgano administrativo (que no se ha violado la “reformatio in melius” desarrollada en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe ser objeto de depósito por parte del Inspector del Trabajo competente que conoció del proceso conflictivo, conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento.

Cuando estamos ante la posibilidad de una negociación colectiva para toda una rama de actividad, los sujetos colectivos legitimados, ya sea por vía de:


- Reconocimiento (artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo);

- A solicitud de parte interesada, ya sea laboral o patronal

(artículo 529 eiusdem); o

- De oficio (parágrafo único del artículo 530 y artículo 532 ibídem


una vez que sea declarada la Reunión Normativa Laboral por parte del Ministro del Trabajo (artículos 533 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo), producen del seno de la negociación el acuerdo definitivo, el cual debe ser objeto de depósito, por parte del Ministro del Trabajo o del funcionario que éste designó para tales efectos (artículo 542 eiusdem), igualmente conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento y en ese caso, tal convención colectiva lo será para la rama de actividad en cuestión.

Cuando estamos frente al escenario arbitral, por virtud de la discapacidad de los sujetos colectivos de la relación para producir un acuerdo convencional definitivo, queda suspendida la potestad de autorregular su relación recayendo la misma en cabeza de los árbitros que sean designados a tales efectos, conforme a las previsiones del artículo 490 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

El arbitraje puede ser voluntario (artículos 488, 490, 491, 492, 493 y 549 eiusdem) o compulsivo (artículos 504 y 549 ibídem) y, a diferencia de la vía “DERIVADA DE UN ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS SUJETOS COLECTIVOS DE LA RELACION” no requiere de la formalidad de depósito (el laudo “per se” tiene la misma fuerza o entidad normativa que la convención colectiva en lugar de la cual se ha dictado, cumplidas como sean las formalidades a que recontrae el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Dentro de tales escenarios es que es lícito la generación de textos con fuerza normativa para regular las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en un centro laboral o en una determinada rama de actividad económica y la base legal de donde le deviene al Inspector del Trabajo la competencia para depositar la convención colectiva que las partes legitimadas para ello hayan acordado, en los escenarios derivados de un acuerdo celebrado entre los sujetos colectivos de la relación, es la misma, a saber, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 171 de su Reglamento.


Artículo 96 de la Constitución Nacional: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley…”

Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos sus efectos legales.”


Artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”


Como se colige de lo previamente transcrito, ambos dispositivos versan sobre el evento de la homologación de la convención colectiva ya discutida y celebrada, sea por la vía que fuere, dentro del marco de los acuerdos celebrados entre los sujetos colectivos de la relación; ora por vía CONCILIATORIA (COMPULSIVA o VOLUNTARIA); ora por vía CONFLICTIVA; ora por vía de una REUNION NORMATIVA LABORAL.

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